
REGLAMENTO DE LA “COMISIÓN DE
EJECUCIÓN Y DISCIPLINA” DE SINTRAGOBER
ARTÍCULO 1. Siendo la función primordial, transversal, de la
“Comisión de Ejecución y Disciplina” de SINTRAGOBER “disciplinar a sus
miembros, vigilar la observancia de los Estatutos, de las resoluciones y
acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Directiva, y proponer medidas
para dar cumplimiento a su cometido” (Art. 38 de los Estatutos), se hace
necesario reglamentar y ajustar nuestra norma estatutaria para adecuarla a
interpretar y sancionar ante las distintas conductas y situaciones que se
presentan en la vida del Sindicato. Esto, con el objeto de mantener y promover
los principios de diálogo, unidad, orden, respeto, lealtad, solidaridad, y
compañerismo entre los miembros de nuestra organización sindical. Numeral 1. En
aras de velar por el cumplimiento de los principios enunciados, la Comisión de Ejecución
y Disciplina de SINTRAGOBER, en adelante CED, establece el presente Reglamento
Disciplinario, que regirá dentro y fuera del ámbito laboral de los afiliados.
Numeral 2. DEL RESPETO Y CAMARADERÍA MUTUOS ENTRE LOS AFILIADOS. Todos y cada
uno de los miembros de SINTRAGOBER se comprometen, ante la CED, ante la
Asamblea General, y ante la comunidad de afiliados en general, a dar
cumplimiento al presente Reglamento Disciplinario, a partir de los principios
de sana convivencia esbozados en el Artículo 1. Es decir que, Numeral 3. Cada
sintragobero, o miembro de SINTRAGOBER, está llamado a corresponder con
espíritu de amistad y camaradería a todos sus compañeros del Sindicato, y a ser
correspondido por ellos con el mismo espíritu.
ARTÍCULO 2. DE LAS AUTORIDADES DISCIPLINARIAS DEL
SIDICATO. Las autoridades disciplinarias del Sindicato la constituyen:
la CED (en representación de la Junta Directiva), y la Asamblea General, que
corresponden a las instancias sancionadoras de primer y segundo orden,
respectivamente.
PARÁGRAFO ÚNICO. DE LA VEEDURÍA
ESPECIAL DEL FISCAL. El Fiscal, por ser estatutariamente el veedor de los
intereses del colectivo sindical, estará presente en
esa calidad, en todo escenario relacionado con los
intereses de la Organización y sus afiliados.
ARTÍCULO 3. CONFORMACIÓN E INTEGRACIÓN DE LA CED. La
CED estará conformada y presidida por el Fiscal (quien es, por mandato
estatutario, el encargado de impartir la disciplina entre los distintos
miembros del Sindicato, conjuntamente con dos directivos que la Junta Directiva
escogerá por consenso entre sus integrantes con mayor respaldo en mérito
disciplinario.
PARÁGRAFO 1. Estos últimos harán de
Segundo y Tercer miembro fiscalizador y sancionador del Sindicato,
respectivamente. Los niveles de responsabilidad de los directivos escogidos,
dentro de la CED, serán determinados por el Fiscal, en atención a sus calidades
y perfil. El Segundo Miembro hará, además, las funciones de Secretario de la
Comisión. El Tercero coadyuvará en el trabajo general de la misma.
PARÁGRAFO 2. SUPLENCIA DEL FISCAL. En
ausencia temporal del Fiscal, el Segundo Miembro Fiscalizador y Sancionador de
la CED, asumirá sus funciones, así en la Fiscalía como en la CED. Sin embargo,
las funciones disciplinarias mayores, como la sanción indefinida y la
expulsión, no se llevarán a efecto sin previa valoración y consentimiento suyos
por escrito
PARÁGRAFO 3. CARÁCTER CONSENSUAL
SANCIONATORIO ENTRE LOS MIEMBROS DE LA CED. En general, la sanción impuesta por
la CED se votará por consenso entre sus miembros. La reunión será consignada en
acta que registrará las líneas generales del asunto tratado, los acuerdos
adoptados y las decisiones tomadas. .LA FALTA DISCIPLINARIA – SUS SANCIONES Y
ALCANCES
ARTÍCULO 4. DE LOS TIPOS Y DE LOS TIEMPOS DE LAS
SANCIONES DISCIPLINARIAS. Para efectos sancionatorios de este
reglamento, las faltas disciplinarias de los afiliados se considerarán de tres
tipos: falta leve reprobable, falta grave, y falta muy grave. Numeral 1. Tiempo
o duración de la sanción disciplinaria. Será determinado en relación con el
tipo o gravedad de la falta. En tal sentido, la sanción podrá ser: por tiempo
limitado o definido, por tiempo indefinido, y por tiempo definitivo y
permanente. A. Sanción por tiempo limitado o definido. Será de dos clases: a).
Sanción por falta leve reprobable, simple. Se impondrá como amonestación verbal
o escrita. La amonestación podrá ir acompañada por suspensión entre siete (7) a
veinte (20) días. b). Sanción por falta leve reprobable, agravada. Se impondrá
por reincidencia en falta reprobable simple y por otros motivos menores
agravados. La suspensión será por un tiempo determinado, entre un (1) a doce
(12) meses. B. Sanción por tiempo indefinido. Se aplicará a las faltas mayores:
a la Falta Grave, y a la Falta Muy grave. Como ya lo sugiere su nombre, será
una suspensión por tiempo indefinido, y no será apelable en la segunda
instancia. La CED, sin embargo, podrá levantar la sanción, con la plenitud de
todos los derechos, si así lo determina, previa valoración, favorable, del
comportamiento y de la conducta del sancionado o sancionada. En todo caso, la
sanción por tiempo indefinido no podrá ser inferior a dieciocho (18) meses.
PARÁGRAFO ÚNICO. Por razones de
complejidad semántica, psicológica, sociológica, etc., la falta grave y la
falta muy grave, podrán ser valoradas y votadas por consenso con la Junta
Directiva, si bien la CED se reservará el derecho legal de sancionar la
primera; mas el consenso de la Junta Directiva será menester para sancionar la
segunda. C. Sanción por tiempo definitivo y permanente. Se aplicará a la falta
particularmente muy grave. Será la máxima sanción estatutaria y reglamentaria
del Sindicato: la expulsión permanente y definitiva del afiliado. La sanción
podrá ser apelable ante la Asamblea General, previa solicitud por escrito del
interesado a la CED, dentro del término de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación de expulsión.
PARÁGRAFO 1. La no presentación de
recurso de restitución de la sanción ante la CED, dentro del lapso estipulado,
se asumirá como señal de acatamiento de la expulsión emitida por la Junta
Directiva, en todos sus términos, y por consiguiente la misma quedará en firme.
No obstante, la CED informará, acompañada de la respectiva documentación, a la Asamblea
General más próxima las razones que motivaron la expulsión del afiliado.
(Estatutos, Art. 23, Lit. F).
PARÁFRAFO 2. En general, toda falta
disciplinaria, individual o colectiva, será determinada, evaluada y sancionada
por la CED, o por consenso con la Junta Directiva (V. Art. 4, Lit. B. Par.
Único), previa valoración de las pruebas y descargos del acusado, en
correspondencia al debido proceso.
PARÁGRAFO 3. Sin embargo, si la falta
fuera de reconocimiento público, y dentro del ambiente laboral, se considerará
hecho notorio, y por ende la sanción de la Primera Instancia, no será apelable
en la Segunda, esto es, ante la Asamblea General.
PARÁGRAFO 4. INCREMENTO DE LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA IMPUESTA. La sanción impuesta a un miembro del Sindicato se
incrementará, bajo una nueva sanción emitida por la CED, o por su
intermediación, que derogará la anterior, si el sancionado continuara, una vez
sancionado, faltando contra las disposiciones disciplinarias contempladas en
los Estatutos y en el Reglamento. IDENTIFICACIÓN DE FALTA DISCIPLINARIA
ARTÍCULO 5. DE LA FALTA LEVE REPROBABLE. Se
considerará falta leve reprobable aquella que puede afectar la naturaleza
física, emocional y psicológica del afiliado, y por consiguiente su autoestima,
hecha o no con aquella intencionalidad. Numeral 1. Son faltas leves reprobables
simples. Las chanzas pesadas y de mal gusto; el irrespeto; la discriminación
sexual, racial, política, religiosa, etc.; la antipatía y el roce personal; la
vejación; la cizaña; la zancadilla; la falta de empatía y de consideración; la
actitud desobligante; el hurto menor y otras licencias. Son algunos ejemplos
típicos de faltas de aquella naturaleza; que de no detenerse a tiempo (o de ir
acompañadas de otros agravantes), suelen conllevar a faltas graves e incluso
muy graves, ya que los conflictos mayores suelen generarse a partir de
conflictos menores. Numeral 2. Son faltas leves reprobables, agravadas, las
consideradas en el literal anterior, hechas reincidentes, y las que como tales
sean calificadas por la CED.
PARÁGRAFO 1. Por las consideraciones
de los numerales 1 y 2, del presente artículo, la falta leve reprobable deberá
ser comunicada a las autoridades del Sindicato, para no dejarse sin corrección.
PARÁGRAFO 2. La primera incurrencia en la falta leve reprobable será motivo de
amonestación verbal. En segundas y terceras reincidencias la amonestación se
hará por escrito. (Art. 4. Lit. a) Las reincidencias mayores en número de tres
serán consideradas falta grave, o falta muy grave, según sea caso, y serán
sancionadas como tales (Art. 4, Lits. B y C ).
ARTÍCULO 6. DE LA FALTA GRAVE. Para efectos
sancionatorios de este reglamento serán consideradas faltas o motivos graves,
los siguientes: toda falta leve reprobable agravada por reincidencia u otro
motivo agravante. El hurto en moderada cuantía, simple o calificado, de los
bienes o dineros del Sindicato o de los afiliados (en ambiente laboral o de
convivencia social, tales como jornadas recreacionales, capacitaciones,
marchas, etc.); la agresión física; la estafa; el perjurio dañoso; las
reiteraciones del actuar tendencioso, malintencionado, intrigante, insidioso,
calumnioso, vilipendioso, irrespetuoso, infame, injurioso, vejatorio, desleal,
chantajista; el acoso; la persecución; el maltrato verbal o hecho por cualquier
otro medio.
ARTÍCULO 7. DE LA FALTA MUY GRAVE. Para efectos
sancionatorios de este Reglamento, serán faltas muy graves: la reincidencia en
una misma falta grave; las que como tales determine la CED, como el hurto de
los bienes o dineros del Sindicato y de los afiliados (en las situaciones
determinadas en el Art. 6). Y demás consideradas en los Estatutos: las
cometidas contra el Sindicato, como la inasistencia a las convocatorias de
Asamblea General, la violación sistemática de los Estatutos; las cometidas
contra sus autoridades como, la agresión física u ofensas verbales hechas a
cualquier miembro de la Junta Directiva o de las Comisiones estatutarias en
razón de sus funciones, etc. DE LAS SANCIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 8. DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS COMETIDAS
POR LOS DIRECTIVOS El directivo sindical, dadas la embestidura y
dignidad que lo revisten, está obligado, estatutaria y reglamentariamente a ser
ejemplo de convivencia, disciplina, respetabilidad, honestidad, laboriosidad, y
solidaridad ante sus pares, ante las bases del Sindicato y ante la comunidad en
general. De allí que, además de las faltas disciplinarias consideradas en los
artículos precedentes, los directivos serán sancionados, de manera particular,
por conductas y motivos tales como los contemplados a continuación: Numeral 1.
Serán falta leve reprobable simple, cometida entre directivos, las cometidas en
cualquier ambiente. Como las que atentan contra los buenos modales y las buenas
costumbres, verbigracia: las voces y palabras salidas de tono; las
reclamaciones o recriminaciones formuladas sin mesura. Numeral 2. Serán falta
reprobable agravada cometida entre directivos: las faltas enunciadas en el
literal anterior (hechas reincidentes), las actitudes inamistosas y excluyentes;
el roce frecuente e injustificado; el insulto desmadrado; la amenaza de
agresión física, la agresión verbal, cometidas en el seno de la junta
directiva, y en ausencia de terceros; el bullying o manoteo; el epíteto propio
del que, para calificar, descalifica; del que, para hacerse notar, ridiculiza.
Numeral 3. Serán falta grave cometida entre o por los directivos, las
enunciadas en el literal anterior (hechas reincidentes o agravadas por otras
conductas o motivos), y las del Artículo 6; las faltas que afecten la buena
marcha y funcionalidad del Sindicato tales como: el incumplimiento o abandono
de las obligaciones y actividades propias del directivo, las relaciones
inarmónicas o de insana convivencia, como la agresión verbal en el ámbito
laboral, con o sin presencia de terceros, etc. Numeral 4. Se considerará falta
grave o muy grave del directivo o del miembro de comisión estatutaria que
filtre o dé a conocer por cualquier medio, y aun de manera fragmentaria, a la
base, a los directivos o comisionados de otras organizaciones sindicales, o a
los propios (no confiables), acuerdos, políticas, posturas, decisiones,
tácticas, estrategias, etc., que para la buena conducción del Sindicato la
dirigencia haya decidido mantener bajo reserva. Se darán, además, carácter
traidor y desleal contra el Sindicato y sus miembros, las filtraciones
provocadas por simple irresponsabilidad del directivo o del comisionado, las
salidas en falso como respuesta a las provocaciones de extraños, o las
provocadas por el enfermizo afán de figurar ante terceros, etc. Numeral 5.
Serán faltas particularmente muy graves cometidas por directivos, las
siguientes: a). Las consideradas en literal anterior (hechas reincidentes o
agravadas por otras conductas, motivos o circunstancias), y en el Artículo 7.
b). El hurto continuo o el hurto en mayor cuantía de los bienes y dineros del
Sindicato del que además se compulsará copia a la Fiscalía General de la Nación
con propósito de entablar acción penal contra el sindicado. c). Las componendas
alianzas clandestinas y truculentas, el contubernio, hechos a nivel interno o
intersindical, o con el nominador, con fines personalistas.
PARÁGRAFO ÚNICO. Quedará claro, sin
embargo, que la anterior disposición eximirá de acción sancionadora los
beneficios personales, legítimos, que pudieran alcanzar los directivos con el
nominador, en razón de las relaciones o buenos auspicios que pudieran tener con
aquel, sin comprometer con ello interés alguno de los trabajadores, los cuales,
antes bien podrían verse beneficiados con tales relaciones, no viciosas, de los
sindicalistas con el nominador. d). Renuncia obligatoria del directivo
ausentista. Será considerado dimitente el directivo que, habiendo sido
convocado, faltare por tres veces consecutivas a las sesiones de junta directiva,
sin justa causa. La Junta Directiva suplirá el cargo por cooptación, salvo que
se tratara del Fiscal, en cuyo caso se proveerá su reemplazo conforme lo
dispone el Artículo 9 de este Reglamento. e). Renuncia del directivo por
irresponsabilidad o incompetencia. El directivo que no cumpla con sus funciones
de manera cabal y responsable y que a lo largo de tres reuniones de junta
directiva se le haya conminado por escrito para que rectifique su conducta,
deberá renunciar al cargo de manera obligatoria; de no hacerlo, la Junta
Directiva procederá a removerlo del mismo, en correspondencia con el Literal d,
anterior. (Art. 18 de los Estatutos). f). Las demás faltas particularmente muy
graves contenidas en los Estatutos, en consonancia con el presente Reglamento.
ARTÍCULO 9. DE LAS SANCINES IMPUESTAS A LOS MIEMBROS
DE LA CED. Por ser los integrantes de la CED directivos sindicales, quien
incurra de ellos en falta disciplinaria será sancionado de conformidad con lo
establecido en el Artículo 8 de este Reglamento. El Fiscal impondrá, de
conformidad con las disposiciones legales del Sindicato, la sanción o sanciones
a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1. DE CUANDO LA SANCIÓN
RECAYERA EN EL FISCAL. Por ser el Fiscal la máxima autoridad disciplinaria de
la Primera Instancia, y por ser, además, el veedor de los intereses del
colectivo sindical, será sancionado por falta grave o muy grave sólo por la
Segunda Instancia. Ante este hecho, la Junta Directiva hará la formulación de
cargos, siempre que la misma no estuviera impedida por razones disciplinarias o
de otro orden. Si se tratara de esto último, el Fiscal, o la base sindical,
convocará la Asamblea General para que sea ésta quien, dirime el conflicto, o
haga la formulación de cargos al Fiscal, si los hubiera, o si así lo considerara.
Para tal efecto, la Asamblea nombrará a un miembro de la base, quien la
representará, y moderará el proceso a que haya lugar, y un segundo miembro de
la base, hará de secretario y levantará un acta en la que consignará lo
concerniente al proceso, así como sus decisiones.
PARÁGRAFO 2. Por ser la Fiscalía la
instancia controladora y reguladora del Sindicato, el espacio de fiscal no
podrá ser suplido por sistema de cooptación (Arts. 20, 21, y 23, Lit. L, de los
Estatutos), sino que la Asamblea General, elegirá un fiscal provisional entre
sus miembros con mayor mérito en materia disciplinaria. Esto, mientras sea
provisto en propiedad su reemplazo por la Asamblea General, en la próxima
reunión para elección junta directiva.
ARTÍCULO 10. DE LA CONDUCTA CONSPIRATIVA Y DE LA
DISIDENCIA. Las conductas conspirativas, las confabulaciones, y sus
corolarios, complot, conjura, etc., y el ambiente que generan, son de las
peores amenazas de las organizaciones humanas, porque juntas, o separadas,
amenazan la estructura, estabilidad, o integridad de la unidad organizacional y
de sus integrantes. Numeral 1. El Sindicato castigará, pues, a todo miembro que
individual, o en asocio con otros, incurra en conductas conspirativas, o que
practique o estimule, tendenciosamente con estos fines o similares, la
manipulación deliberada de las conciencias y voluntades, el contubernio y la
maquinación, la persecución, los rumores, la discordia, la hostilidad, el
comportamiento disociador, la intriga, el desprestigio, la provocación, la
difamación, etc. Numeral 2. En general toda acción o conducta enfilada contra
las autoridades sindicales o contra algún otro sector de sus miembros con
aquella finalidad, serán consideradas hostiles al Sindicato, sin importar el
ambiente o lugar en que se realicen. Numeral 3. La conspiración, el complot, la
conjura, la confabulación, y sus corolarios, serán causales de expulsión
indefinida o permanente del implicado del seno de la Organización. Numeral 4.
Del Disidente y su Desvinculación. Será, además, considerado disidente del
Sindicato, con connotación auto excluyente, todo afiliado que incurra en
conspiración, complot, conjura, o en conductas relacionadas, como reacción,
tácita o expresa, contra algún cometido, o sanción disciplinaria impuesta a su persona
o a la de terceros por las autoridades del Sindicato. El disidente quedará
desvinculado de la Organización Sindical por propia decisión. PARÁGRAFO ÚNICO.
Se colige del numeral anterior, que el afiliado, o grupo de afiliados, que
dentro de la Organización apoye o fomente la creación de otro sindicato, en
semejanza o correspondencia con la conducta descrita en el citado numeral, se
declara disidente de SINTRAGOBER y podrá ser desvinculado del mismo.
Firmado original
JESÚS GALVAN PETRO
FISCAL – SINTRAGOBER
r.